jueves, 21 de junio de 2007

Principio de Legalidad y Derechos Humanos

Por su notable claridad y fundamento, rogamos la difusión de este texto:
A través de una errónea interpretación de las disposiciones de los convenios de Ginebra de 1940 se vulnera abiertamente el principio de la legalidad.

Hernán Salinas Burgos
Profesor de Derecho Internacional UC

Uno de los componentes esenciales del derecho de la justicia y del Estado de Derecho es el principio de la legalidad, reconocido en nuestra Constitución Política (Art. 19 Nº 3) y en instrumentos internacionales vigentes en Chile, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11, párrafo 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Art. 15, párrafo 1) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 9).

Este principio supone el conocimiento previo no sólo de lo que está prohibido, sino también de la sanción que la conducta prohibida acarrea, como presupuesto de la eficacia preventiva general de la norma penal. De esta manera, el tipo penal exige para su existencia la doble determinación por el legislador de los hechos punibles y las penas a aplicar, y proscribe, en consecuencia, la aplicación extensiva o por analogía de la ley penal.

Si examinamos las últimas sentencias de la Corte Suprema, Corte de Apelaciones de Santiago y ministros de fuero (Muñoz y Billiard), se observa, en relación con la aplicación de las Convenciones de Ginebra de 1949 y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, una vulneración del principio de legalidad. En efecto, las referidas sentencias desconocen expresamente la distinción que los Convenios de Ginebra de 1949 efectúan entre los regímenes jurídicos aplicables en conflictos armados internos e internacionales (Arts. 2 y 3 común).

Si bien, a la luz de dichos tratados internacionales, la situación que se vivió en Chile (período 1973 – 1978) puede ser discutida como un conflicto armado interno, es absolutamente indiscutido que no puede ser calificada como un conflicto armado internacional.

Como lo establecen los autorizados “Comentarios” formulados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 constituye una “convención en miniatura” y, por tanto, la única disposición aplicable en caso de conflictos armados internos, a menos que un acuerdo especial entre las partes en conflicto ponga total o parcialmente en vigor otras disposiciones convencionales.

La misma disposición aludida establece que su aplicación no produce efecto sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto. Esto implica que la aplicación del artículo 3 para el bando adverso al gobierno constituido no le confiere ningún derecho a una protección especial, como es el régimen de prisioneros de guerra, careciendo de efecto sobre el trato jurídico o político que puede acarrearle su comportamiento.

Por el contrario, las referidas sentencias, al aplicar disposiciones propias del régimen jurídico de los conflictos armados internacionales (Arts. 105 y siguientes, 130 y 131 del Convenio III y 146, 147 y 148 del Convenio IV) y con el objeto de concluir que los delitos materia de dichas sentencias son imprescriptibles e inamnistiables, los califican como infracciones graves, calificación jurídica inexistente en el referido artículo 3. Es así que a través de una errónea interpretación de las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949 se vulnera abiertamente el rpincipio de la legalidad, sujetando a los inculpados a un tipo penal inaplicable, como es el de las infracciones graves.

A su vez, dichos fallos, con infracción del rpincipio de legalidad y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aplican la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual, al no haber sido ratificada, no se encuentra vigente en Chile.

Al respecto, este tratado, luego de explicar lo que la expresión “desaparición forzada” significa, determina que los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada y a imponerle una pena apropiada.

Es así que la Convención no establece ningún tipo penal según las exigencias del principio de legalidad, sino que describe la figura que deberá contener el tipo penal de la desaparición forzada de personas y, como una secuencia lógica, exige a los Estados partes la sanción de ese tipo penal según los procedimientos constitucionales, para poder otorgar a los Estados jurisdicción sobre el mismo.
Publicado en EM 5/2/2005

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